Análisis gramatical del art. 36 de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos y su problemática jurídica
Las ciudades son el producto de las diversas actividades sociales, económicas, políticas y naturales, representando el carácter de una época o de varios años, manifestando diseños, materiales, necesidades, funciones y actividades, únicos y característicos de manera simbólica en un tiempo.
Las ciudades históricas o de origen inicial de una civilización entre los siglos XVI y XIX, presentan características muy particulares, resultado de la llegada de los españoles y de la combinación y mezcla de tradiciones, costumbres y funciones en torno a los coches culturales y las diversas imposiciones de la nueva sociedad.
Es imposible o inimaginable desvincular los espacios urbanos y los inmuebles que ahí se desarrollan unos de otros, no se puede solo considerar la protección de algunas edificaciones por sus rasgos o actividades políticas según una época, creando hitos urbanos sin contexto, es imperante otorgar el mismo nivel de protección entre todos las ediciones que maneja una ciudad histórica, proporcionando así las futuras generaciones los diversos matices de su desarrollo y facilitando la comprensión urbana, de la cual se pueden generar la recuperación de modelos adecuados o mejorar modelos.
En nuestra Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, tenemos una problemática gramatical de interpretación jurídica, que es y podría ser problemática parala protección a nuestro patrimonio, enlistando algunos tipos de inmuebles en base a su carácter político y religioso, dejando a la deriva la protección de todas las demás edificaciones que no entren en estos parámetros.
Solo es necesario contar con un buen representante legal que acredite la compresión y el alcance del artículo 36, para poner a temblar la protección de cualquier inmueble ajeno a sus párrafos.
ARTICULO 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:
I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, (Pausa en la que enlista que tipo de inmuebles entran en esta protección) destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
Equivalencia con elementos jurídicos de otros países o ciudades
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
Artículo primero
2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
Artículo quince
1. Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.
La Ley N.º 17.288 de Monumentos Nacionales y normas relacionadas, en un documento fusionado que en cada edición se revela como un instrumento fundamental para todos los involucrados e interesados en la gestión y conservación de nuestro patrimonio monumental. (Chile)
Título III De los Monumentos Históricos
Artículo 9º Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo.
ΝΟΜΟΣ Για την προστασία των Αρχαιοτήτων και εν γένει της Πολιτιστικής Κληρονομιάς.
Αρθρο: 6
1. Στα ακίνητα μνημεία περιλαμβάνονται:
α) τα αρχαία που χρονολογούνται έως και το 1830,
β) τα νεότερα πολιτιστικά αγαθά που είναι προγενέστερα των εκάστοτε τελευταίων εκατό ετών και χαρακτηρίζονται μνημεία λόγω της αρχιτεκτονικής, πολεοδομικής, κοινωνικής, εθνολογικής, λαογραφικής, τεχνικής, βιομηχανικής ή εν γένει ιστορικής, καλλιτεχνικής ή επιστημονικής σημασίας τους,
γ) τα νεότερα πολιτιστικά αγαθά που ανάγονται στην περίοδο των εκάστοτε τελευταίων εκατό ετών και χαρακτηρίζονται μνημεία λόγω της ιδιαίτερης αρχιτεκτονικής, πολεοδομικής, κοινωνικής, εθνολογικής, λαογραφικής, τεχνικής, βιομηχανικής ή εν γένει ιστορικής, καλλιτεχνικής ή επιστημονικής σημασίας τους.
Traducción
1. Los monumentos inmuebles incluyen:
a) los antiguos que datan de 1830,
b) los bienes culturales más novedosos, con una antigüedad superior a los últimos cien años y que se caractericen como monumentos por su importancia arquitectónica, urbanística, social, etnológica, folclórica, técnica, industrial o, en general, histórica, artística o científica,
c) los bienes culturales más novedosos que se remontan al período de los últimos cien años y se caracterizan como monumentos por su especial importancia arquitectónica, urbanística, social, etnológica, folclórica, técnica, industrial o en general histórica, artística o científica.
Estos serían algunos casos a nivel mundial donde se relaciona la protección al patrimonio histórico como un todo y no como elemento aislado, donde se reconoce el espacio urbano como un colectivo de inmuebles de valor histórico y que representan la importancia de cierta civilización.
En el art. 36 de nuestra Ley federal, se limita el alcance en la protección del patrimonio, desprotegiendo los espacios de vivienda o de tipo privado, generando un tipo de desvalorización sobre ellos, minimizando su importancia, siendo que la partida urbana, su desarrollo y la generación de espacios, ayudan a entender el funcionamiento y la temporalidad de la imagen urbana correspondiente a ellos.